lunes, 3 de marzo de 2008

SEPARACIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA ELECTORAL ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS

por Camilo Vitón

Sabemos que nuestro país ha adoptado un régimen federal de gobierno, en donde las provincias son autónomas y detentan todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal (arts. 1, 5, etc., Constitución Nacional). Esto quiere decir, entre otras cosas, que se dan sus propias instituciones, se rigen por ellas y eligen sus gobernadores y demás candidatos electivos sin injerencia alguna del poder central (art. 122 CN), detentando para ello la potestad para establecer un régimen electoral propio para la elección de dichas autoridades, sin otra limitación que respetar la forma representativa y republicana de gobierno como marca la Carta Magna Nacional.

Bajo este marco es que las provincias han sentado los lineamientos electorales en sus constituciones y regulado los mismos a través de leyes y códigos electorales, estableciendo, en casi todos los casos (y en contraste con lo que ocurrió en el ámbito nacional en donde existe un fuero específico dentro del Poder Judicial) un órgano de aplicación de instancia única –y en muy pocos casos de apelación- que si bien se encuentra integrado por altos magistrados locales no puede decirse que integre las estructuras de la administración de justicia (por lo menos como regla), sino más bien que se trata de órganos “extrapoder” con competencias específicas.

En la Provincia de Buenos Aires, el Constituyente ha establecido una Junta Electoral que se compone por el Presidente de la Suprema Corte, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación con asiento en la ciudad de La Plata, cuyas funciones se describen en la Carta Magna local (arts. 62 y 63) y se reglamentan en la Ley de Partidos Políticos y Código Provincial Electoral, siendo, entre otras, realizar el control de las listas de candidatos para la elecciones internas abiertas (art. 3 ley 12915, hoy derogada); resolver las impugnaciones a las candidaturas (art. 22, ley 5109), oficializar las listas (art. 32, ley 5109), labor que implica adentrarse en la observancia y cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los postulantes (aunque la ley no lo diga expresamente, es lógico que se trata de una competencia implícita entre las explícitamente establecidas y que hace al “principio de especialidad” del órgano) y, en suma, juzgar la validez de las elecciones, hasta con la potencialidad de decretar su nulidad y diplomar a los electos (art. 63, incisos 3,4 y 5 de la Const. Prov.).

Entonces sólo a ese Organismo, de manera exclusiva y excluyente le corresponde verificar los requisitos de los candidatos locales o provinciales (Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares) y habilitarlos como tales, lo que es consecuencia de nuestro régimen federal, como se describió más arriba.

A la Justicia Federal Electoral, representada por un Juez Federal en cada provincia (Juzgado Federal N° 1) que tiene asignada dicha competencia y por una Cámara Nacional Electoral con asiento en la Capital Federal, le corresponde intervenir en todo lo concerniente a la postulación de candidatos nacionales y nunca podría adentrarse a examinar los requisitos de un candidato provincial.

Hay algunos tópicos que conviene aclarar y que muchas veces han llevado a la confusión. En la mayoría de los casos las elecciones nacionales y las correspondientes para elegir candidatos locales en la provincia de Buenos Aires, se han realizado en forma simultánea según lo autoriza la Ley de Simultaneidad de Elecciones Nº 15.262; desde el advenimiento de la Democracia en 1983 fue una constante.

Esto quiere decir que coexisten dos órdenes jurisdiccionales llamados a intervenir en una elección (en rigor podría decirse que se trata de dos elecciones diferentes, pero que se realizan el mismo día), pero que corren por andariveles separados y en etapas temporales también diferentes (hablando siempre claro está, en el caso de elecciones “simultáneas”).

Así, las candidaturas se presentan separadamente en el Órgano Electoral Nacional y en el Provincial y son ellos quienes realizan el examen de los requisitos a la luz de la normativa aplicable (Constitución Nacional y Leyes Nacionales y Constitución Provincial y Leyes locales, respectivamente), habilitando, en su caso, las postulaciones.

Y es en este punto del cronograma electoral cuando las cosas se tornan un poco más difusas, en tanto desde ahí el órgano electoral nacional (a esa altura ya se encuentra constituida la Junta Nacional Electoral) absorbe o concentra por una cuestión operativa o de orden práctico todas las competencias relacionadas con el “Comando Electoral” o la realización del comicio (designación de lugares de votación, ubicación de mesas, aprobación de los modelos de boletas, realización del escrutinio definitivo, etc.). Para ello y en esa instancia la Junta Electoral Provincial ya ha examinado y aprobado las candidaturas locales y comunicado las listas correspondientes al Organismo Nacional, quien no detenta atribución alguna para analizar el cumplimiento de los requisitos legales de aquellos y que se limita a verificar –en estos candidatos provinciales- que el nombre de los postulantes que aparecen en las boletas acompañadas por los partidos sea coincidente con el de las listas aprobadas por la Junta Electoral Provincial.

Para concluir entonces digamos que corresponde a las autoridades electorales provinciales -Junta Electoral en la Provincia de Buenos Aires, órgano electoral con competencia específica e independencia funcional-, verificar si los candidatos a cargos públicos electivos provinciales cumplen con los requisitos constitucionales para postularse como tal. Ello, de manera excluyente y como lógica consecuencia de nuestro sistema federal de reparto de poderes. A su vez y de la misma manera, le corresponde a los Juzgados Federales con Competencia Electoral de cada provincia y de la Capital examinar los requisitos de los candidatos a cargos nacionales.

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